Adoptado por el Consejo el 13 de diciembre de 2017
Artículo I: Único miembro
Sección 1. Único miembro.
(a) El único miembro de la Fundación de Internet Society (la «Fundación») será Internet Society (el «Miembro»).El Miembro tendrá derecho a voto.
(b) Cualquier medida que el Miembro pueda o deba tomar, a menos que la ley o el instrumento constitutivo exijan lo contrario, podrá ser tomada sin una reunión y sin aviso si el Miembro autoriza por escrito tal medida y el (los) escrito(s) se archiva(n) en los registros de la Corporación [sic: Fundación].
Artículo II: Consejo Directivo
Sección 1. Cantidad y nombramiento de consejeros.
(a) El Consejo Directivo (el «Consejo») dirigirá todos los asuntos de la Fundación. El Consejo estará compuesto por no menos de tres (3) y no más de quince (15) consejeros con derecho a voto.
(b) El Miembro nombrará a los consejeros.
Sección 2. Mandato de los consejeros.
(a) Cada consejero ocupará su cargo a partir del comienzo de la Reunión anual posterior a su nombramiento y hasta el comienzo de la Reunión anual tres años después, o hasta su renuncia, destitución o fallecimiento, si esto sucede antes; no obstante, al cubrir una vacante, el consejero desempeñará el mandato que se define en la sección 3 de este artículo.
(b) Los consejeros pueden ocupar el cargo durante más de un mandato, siempre y cuando los mandatos consecutivos no sean más de dos.
Sección 3. Renuncia, destitución y vacantes.
(a) Los consejeros pueden renunciar en cualquier momento mediante notificación por escrito al presidente del Consejo. La renuncia se hará efectiva a partir de la fecha de entrega de la notificación o en una fecha especificada en la notificación, la que sea posterior.
(b) Los consejeros podrán ser destituidos por el Miembro, con o sin causa.
(c) El mandato de un consejero nombrado para ocupar una vacante creada en virtud de la sección 3 de este artículo será por el resto del mandato a cubrirlos consejeros pueden ocupar el cargo durante más de un mandato, siempre y cuando los mandatos consecutivos no sean más de dos; pero, si el mandato parcial es equivalente a un tercio o menos de un mandato completo, no será considerado como un mandato.
Sección 4. Remuneración de los consejeros.
Los consejeros no recibirán remuneración alguna (aparte del reembolso de sus gastos) por sus servicios como consejeros; sin embargo, esto no prohíbe una remuneración razonable por los servicios de otra naturaleza prestados por el consejero a la Fundación.
Sección 5. Reuniones del Consejo.
(a) El Consejo se reunirá al menos una vez al año después de la reunión general anual («AGM», Annual General Meeting) del Consejo Directivo del Miembro con el propósito de elegir a las autoridades y tratar otros asuntos que puedan presentarse en la reunión («Reunión anual»).Como primer punto del orden del día de la Reunión anual, el Consejo elegirá al presidente del Consejo de entre sus miembros. La Reunión anual estará presidida por el presidente de la Fundación hasta la elección del presidente del Consejo.
(b) Podrán celebrarse reuniones ordinarias del Consejo sin previo aviso en las fechas y los lugares que el Consejo determine de forma oportuna.
(c) Las reuniones del Consejo se celebrarán en persona o por medios de comunicación electrónica que permitan que todos los participantes se comuniquen entre sí y se escuchen mutuamente en tiempo real (o se adapten de alguna otra manera).La participación mediante comunicación electrónica se considerará como participación en persona en la reunión.
(d) Las reuniones del Consejo se celebrarán de acuerdo con el manual Robert’s Rules of Order (Reglas de orden de Robert).Salvo que se indique lo contrario en este Estatuto, las reuniones del Consejo serán presididas por el presidente del Consejo, a menos que este designe a otro consejero para presidir la reunión. El presidente podrá designar a un consejero para que presida una reunión debidamente convocada si el presidente del Consejo no estuviera disponible y no hubiera designado a un consejero para presidir la reunión.
(e) Las reuniones del Consejo suelen estar abiertas a los observadores, pero el Consejo, a su entera discreción, podrá declarar la reunión, o cualquier sesión, como cerrada y excluir a los que no son miembros del Consejo. Si bien las reuniones pueden estar abiertas a observadores, estos no tienen derecho a asistir ni participar en dichas reuniones.
Sección 6. Reuniones extraordinarias del Consejo.
El presidente del Consejo, el presidente de la Fundación o una mayoría de miembros del Comité que ejerzan su cargo en ese momento podrán convocar reuniones extraordinarias del Consejo. Las reuniones extraordinarias podrán celebrarse en el lugar que se designe en la convocatoria de la reunión; a falta de tal designación en la convocatoria de la reunión, el presidente del Consejo podrá designar el lugar de la reunión extraordinaria.
Sección 7. Notificación de las reuniones; renuncia a la notificación.
(a) Siempre que se requiera cursar notificación, el lugar, la fecha y la hora de cada reunión del Consejo se notificarán a cada consejero por Internet, correo postal u otra notificación por escrito, por lo menos, 7 días antes de la fecha de la reunión; sin embargo, en el caso de una reunión extraordinaria, se notificará por lo menos dos días antes.
(b) Cuando sea necesario cursar una notificación, se considerará que una renuncia a esta por escrito por la persona a quien se dirige la notificación, ya sea antes o después del plazo establecido en ella, es equivalente a haber sido notificado. La asistencia de un consejero a una reunión constituirá una renuncia a la notificación de dicha reunión, salvo en los casos en que el consejero asista a la reunión con el propósito explícito de objetar la resolución de algún asunto debido a que la reunión no fue convocada o coordinada de forma legítima.
(c) Salvo lo exigido expresamente por la legislación aplicable, el Instrumento constitutivo de la Fundación o este Estatuto, ni los asuntos a resolver ni el propósito de una reunión ordinaria o extraordinaria del Consejo precisan ser especificados en la notificación o renuncia a la notificación de dicha reunión.
Sección 8. Medidas adoptadas por el Consejo.
En todas las reuniones del Consejo, una mayoría de los consejeros en funciones en ese momento constituirá cuórum para la resolución de asuntos. A menos que se exija de manera explícita un voto positivo mayor para adoptar medidas conforme a la legislación aplicable, el Instrumento constitutivo de la Fundación o este Estatuto, el voto afirmativo de la mayoría de los consejeros presentes en una reunión en la que haya cuórum se considerará como una resolución válida del Consejo. No se permitirá la votación de miembros ausentes o por representación. Si no hay cuórum en una reunión del Consejo, los consejeros allí presentes podrán aplazar la reunión de forma oportuna, sin más notificación que el anuncio en la reunión, hasta que haya cuórum.
Sección 9. Voto electrónico.
A menos que un miembro con derecho a voto del Consejo se oponga, toda medida que deba o pueda adoptarse en una reunión del Consejo podrá adoptarse por voto electrónico sin necesidad de reunión. Cualquier miembro con derecho a voto del Consejo puede desempeñarse como Administrador de votos («AV») para dicha votación electrónica. El AV es responsable de enviar una convocatoria de votación a la lista de correo electrónico del Consejo, en forma de moción para ser considerada, junto con un plazo de no menos de 7 días, durante el cual se aceptarán los votos electrónicos. Todos los votos electrónicos se deben enviar a la lista de correo del Consejo para que se los pueda contar. Todos los miembros con derecho a voto del Consejo podrán vetar un voto electrónico por cualquier motivo mediante el envío de un correo electrónico a la lista de correo del Consejo en el que se indique dicho veto antes de que se cumpla el plazo para la votación. El AV debe hacer un seguimiento de los votos y anunciar el resultado a la lista de correo del Consejo y al secretario una vez cumplido el plazo. Cualquier voto electrónico que se considere aprobado por el AV no tiene carácter vinculante hasta que sea confirmado mediante votación en una reunión válidamente constituida del Consejo, a menos que todos los consejeros actuales hayan emitido su voto electrónico y hayan votado a favor de la moción, o a menos que el voto se confirme por separado por unanimidad con firmas escritas, en cuyo caso el voto electrónico es vinculante. En estos casos, el voto electrónico se hará constar en el acta de la siguiente reunión válidamente constituida del Consejo.
Sección 10. Actas de las reuniones.
Se redactarán actas de las reuniones del Consejo. Normalmente, las actas consistirán en un registro de las decisiones adoptadas por el Consejo, un resumen de los temas tratados y los comentarios cuya inclusión haya sido solicitada de forma expresa por los consejeros. Las actas incluirán una lista de medidas con los nombres de las personas responsables de las medidas. Se distribuirán borradores de las actas para que el Consejo formule comentarios tan pronto como sea posible después de la reunión del Consejo. Las actas serán aprobadas en una reunión formal del Consejo.
Sección 11.Comités.
(a) El Consejo podrá formar comités para considerar o investigar determinados asuntos o para tomar medidas sobre estos. Los comités integrados únicamente por directores son «Comités del Consejo» y deben estar compuestos por dos o más directores. Los Comités del Consejo podrán tener autoridad del Consejo en la medida en que lo permita la ley y sea delegada por el Consejo o en este Estatuto. Todos los demás comités son consultivos.
(b) El Consejo determinará cuándo son necesarios los Comités, y tendrá la facultad, en todo momento, para designar a un miembro de un Comité como su presidente, llenar vacantes o cambiar a los miembros de un Comité. Los Comités podrán ser disueltos por el voto positivo de al menos dos tercios de los miembros del Consejo en funciones en ese momento. Cada Comité establecido cumplirá las indicaciones del Consejo, operará de acuerdo con una Acta de constitución aprobada por el Consejo y presentará informes al Consejo con regularidad. La designación de un Comité y la delegación de autoridad a este Comité no relevará al Consejo, ni a ningún consejero individual, de sus responsabilidades. El presidente se desempeñará como miembro ex officio sin derecho a voto en todos los Comités, a excepción del Comité de Auditoría y el Comité de Remuneración, en su caso. A excepción del presidente (que se desempeña en calidad ex officio) y, a menos que se especifique lo contrario por medio de una resolución del Consejo, los miembros de un Comité del Consejo se desempeñarán hasta el comienzo de la Reunión anual posterior a su nombramiento, hasta su renuncia, destitución o fallecimiento, o hasta la disolución del Comité si esta ocurriera con anterioridad.
(c) Todos los miembros del Comité podrán renunciar en cualquier momento por medio de una notificación escrita cursada al presidente del Comité o al presidente del Consejo. Dicha renuncia entrará en vigencia en la fecha especificada en la notificación, y si no se especificara tal fecha, en el momento de entrega de la notificación de renuncia. Todo puesto vacante en un Comité podrá ser cubierto por el Consejo, y este podrá destituir a los miembros de cualquier Comité con o sin causa.
(d) El presidente de un Comité está autorizado, con el apoyo de otros miembros del Comité, a invitar a otros a participar en todo el trabajo del Comité o en parte de él, pero no tendrán derecho a voto en ninguno de los asuntos tratados en el Comité.
(e) El Consejo podrá establecer los siguientes Comités permanentes: un Comité Ejecutivo, un Comité de Auditoría, un Comité de Finanzas y un Comité de Remuneraciones. El Consejo podrá establecer cualquier otro Comité que considere adecuado para facilitar las actividades de la Fundación, siempre y cuando ninguno de dichos Comités tome medidas reservadas al Consejo o a alguno de los Comités permanentes. El voto de la mayoría de los consejeros en funciones será necesario para formar cualquier comité que cuente con las facultades del Consejo. Únicamente los consejeros podrán desempeñarse en comités que tengan las facultades del Consejo.
(f) Los Comités tendrán las funciones, las responsabilidades y las facultades designadas por el Consejo, incluidas las del Estatuto aprobado por el Consejo. Un Comité designado por el Consejo podrá crear, modificar y revocar las reglas de conducta de sus asuntos. Las reuniones del Comité podrán llevarse a cabo en el lugar que el Comité determine, y podrán celebrarse en persona o por medios de comunicación electrónica que permitan que todos los participantes se comuniquen entre sí y se escuchen mutuamente en tiempo real (o se adapten de alguna otra manera).La participación mediante comunicación electrónica se considerará como participación en persona en la reunión. A falta de disposiciones del Consejo en sentido contrario o reglas adoptadas por dicho Comité, las secciones 7 a 10 del presente artículo se aplicarán a dichos Comités.
Sección 12. Presupuesto.
A menos que el Consejo indique lo contrario, el presidente le enviará al Consejo, como mínimo un mes antes del comienzo de cada ejercicio fiscal, un presupuesto para el próximo año fiscal de la Fundación, para su consideración y aprobación por parte del Consejo.
Artículo III: Autoridades
Sección 1. Autoridades.
Las autoridades de la Fundación serán un presidente, un tesorero, un secretario y toda otra autoridad que el Consejo considere necesaria. Cada una de las autoridades de la Fundación tendrá las facultades y obligaciones que generalmente corresponden a sus respectivos cargos, además de aquellas facultades y obligaciones que el Consejo les asigne de forma oportuna. Una persona no podrá ocupar más de un cargo a la vez.
Sección 2. Elección de las autoridades.
A excepción del presidente y toda autoridad designada por el presidente, que serán nombrados según se establece en la sección 4 del presente artículo, las autoridades se elegirán mediante votación secreta del Consejo durante la Reunión anual. A excepción del presidente, las autoridades se desempeñarán en su cargo hasta el comienzo de la Reunión anual posterior a su elección o hasta su renuncia, destitución o fallecimiento, si esto ocurriera antes.
Sección 3. Presidente.
(a) El presidente, quien también puede denominarse director ejecutivo o CEO, será responsable de la ejecución de las actividades diarias de la Fundación y tendrá cualquier otra facultad y desempeñará cualquier otra función que el Consejo indique de forma oportuna. El presidente será elegido por el Consejo. El mandato del presidente comprenderá desde el momento de su elección hasta la finalización de la Reunión anual posterior a dicha elección o hasta su reemplazo, renuncia, destitución o fallecimiento, si esto ocurriera antes. El presidente podrá ser reelecto para uno o más mandatos adicionales. El presidente desempeñará sus funciones bajo la dirección del Consejo y por la remuneración y conforme a los términos y condiciones que determine el Consejo. El presidente podrá nombrar a una autoridad o más, según lo determine el Consejo.
(b) Si el presidente no es de algún otro modo miembro del Consejo, actuará como miembro del Consejo sin derecho a voto y no será incluido a los fines de determinar si existe cuórum en una reunión del Consejo o un Comité del Consejo, o la cantidad de consejeros en funciones en ese momento.
Sección 4. Destitución de las autoridades.
Todas las autoridades podrán ser destituidas, con o sin causa, por las dos terceras partes de los consejeros en funciones en ese momento (en el caso de las autoridades nombradas por el Consejo) o por el presidente (en el caso de las autoridades nombradas por el presidente), siempre que, a su juicio, se lo considere para beneficio de la Fundación. Tal destitución se realizará sin perjuicio de los derechos contractuales de dicha persona, si los hubiere; sin embargo, el nombramiento de una persona como autoridad no creará en sí mismo derechos contractuales.
Sección 5. Puesto vacante de autoridad.
Todo puesto vacante de una autoridad podrá ser ocupado por el Consejo o el presidente, según corresponda.
Sección 6. Representantes y empleados.
El Consejo o el presidente podrán nombrar representantes y empleados que contarán con las facultades y desempeñarán las funciones establecidas por el Consejo o el presidente. El Consejo o el presidente podrán destituir a cualquier representante o empleado que nombren en cualquier momento, con o sin causa. Tal destitución se realizará sin perjuicio de los derechos contractuales de dicha persona, si los hubiere, y el nombramiento de dicha persona no creará en sí mismo derechos contractuales.
Artículo IV: Indemnización
Sección 1. Derecho de indemnización.
La Fundación, en la máxima medida y de la manera permitida por la legislación aplicable, indemnizará a cualquier persona que actúe o haya actuado como consejero o autoridad de la Fundación frente a todos los gastos, las sentencias, las multas, los acuerdos, los pagos pactados y otros montos en los incurra real y necesariamente dicha persona en relación con la defensa o la resolución de cualquier reclamo, acción, demanda o procedimiento (ya sean reales o potenciales, estén pendientes o terminados, o sean civiles, penales, administrativos o de investigación, incluidas las apelaciones) en los que dicha persona sea o llegue a ser parte por ser o haber sido consejero o autoridad de la Fundación, o por actuar o haber actuado a petición escrita de la Fundación como consejero, director, autoridad, empleado o representante de otra organización al mismo tiempo que era consejero o autoridad de la Fundación. No obstante lo anterior, en cuanto a cualquier asunto resuelto mediante un acuerdo o pago pactado por dicha persona, de conformidad con una sentencia de homologación de un acuerdo o de otro modo, no se otorgará indemnización alguna por dicho pago ni por ningún otro gasto, a menos que tal consejero o autoridad parezcan haber actuado de buena fe en la creencia razonable de que su actuación fue en beneficio de la Fundación y que el acuerdo o pago pactado sea aprobado (i) por el voto mayoritario de los consejeros que no sean parte de dicho reclamo, acción, demanda, juicio o procedimiento, aunque no se haya alcanzado el cuórum necesario para ello; (ii) por el voto mayoritario de un comité del Consejo compuesto por todos los consejeros que no sean parte de dicho reclamo, acción, demanda o procedimiento, aunque no se haya alcanzado el cuórum necesario para ello; (iii) si no hay consejeros de dicho tipo en funciones, o si dichos consejeros así lo ordenan, por un abogado independiente en un dictamen por escrito a tal efecto en el que se indique que la parte de dicho reclamo, acción, demanda o procedimiento ha cumplido con la norma de conducta aplicable necesaria para la indemnización establecida en la sección 1 de este artículo; o (iv) por un tribunal de jurisdicción competente
Sección 2. Indemnización de empleados y representantes.
La Fundación, en la medida en que lo autorice de forma oportuna el Consejo a su entera discreción y conforme a la legislación aplicable, podrá otorgar derechos de indemnización y al adelanto de gastos a empleados y representantes (que no sean las autoridades ni los consejeros a los que se hace referencia en la sección 1 de este artículo del presente Estatuto) frente a todos los gastos, las sentencias, las multas, los acuerdos, los pagos pactados y otros montos en los que incurra real y necesariamente dicha persona en relación con la defensa o la resolución de cualquier reclamo, acción, demanda o procedimiento (ya sean reales o potenciales, estén pendientes o terminados, o sean civiles, penales, administrativos o de investigación, incluidas las apelaciones) en los que dicha persona sea o llegue a ser parte por ser o haber sido empleado o representante de la Fundación, o por actuar o haber actuado a petición escrita de la Fundación como consejero, director, autoridad, empleado o representante de otra organización.
Sección 3. Derecho al adelanto de gastos.
El derecho previsto en la sección 1 de este artículo, o si el Consejo lo aprueba de otra manera, incluirá el derecho a recibir el pago de los gastos de la Fundación (incluidos los honorarios de abogados) en los que razonablemente se incurra en la defensa de cualquier reclamo, acción, demanda o procedimiento antes de su resolución final, siempre y cuando el pago de dichos gastos con anterioridad a la resolución final de dicho reclamo, acción, demanda o procedimiento se efectúe únicamente después de recibir (i) una declaración jurada de dicha persona donde conste su creencia de buena fe de que ha cumplido con las normas de conducta necesarias para la indemnización conforme a las leyes y a este Estatuto; y (ii) el compromiso de dicha persona de reembolsar a la Fundación las sumas pagadas en dicho concepto si, en última instancia, se determina que la indemnización por dichos gastos no está autorizada por las leyes o este Estatuto. Dicho compromiso podrá ser aceptado sin hacer referencia a la capacidad económica de dicho destinatario de efectuar el reintegro.
Sección 4. No exclusividad de los derechos.
No se considerará que la indemnización y el adelanto de gastos establecidos por este artículo, u otorgados de conformidad con este artículo, excluyen otros derechos que les puedan corresponder a quienes solicitan la indemnización o el adelanto de gastos en virtud de cualquier ley, estatuto, acuerdo, votación del Consejo o similar, ni limitarán las facultades de la Fundación para otorgar cualquier indemnización o adelanto de gastos permitidos por la legislación. Además, las disposiciones del presente artículo no se considerarán impedimento para la indemnización de cualquier persona no especificada en el presente artículo, pero a quien la Fundación tiene la facultad u obligación de indemnizar conforme a las disposiciones de la Ley de Organizaciones sin Fines de Lucro del distrito de Columbia o por otros motivos.
Sección 5. Seguro.
La Fundación estará facultada para adquirir y mantener seguros en nombre de cualquier persona que sea o haya sido consejero, autoridad, empleado o representante de la Fundación, o que preste o haya prestado servicios a petición de la Fundación como consejero, director, autoridad, empleado o representante de otra organización, frente a cualquier responsabilidad que se le impute a dicha persona o en la que incurra en calidad de tal, o que surja de su condición de tal, independientemente de que la Fundación hubiera estado facultada para indemnizar a dicha persona frente a dicha responsabilidad en virtud de las disposiciones de este artículo o de la legislación aplicable.
Sección 6. Limitaciones de la indemnización.
En ningún caso la Fundación realizará pagos que (i) pudieran afectar negativamente el estado de la Fundación como una organización descrita en la sección 501(c)(3) del Código de Impuestos Internos de 1986, tal como se encuentra en vigencia en la actualidad o con las modificaciones que puedan introducirse en el futuro (el «Código»); o (ii) que pudieran considerarse como una transacción con beneficios excesivos conforme a la sección 4958 del Código. Además, si en algún momento la Fundación se considerase una fundación privada en el sentido de la sección 509 del Código, durante dicho período, la Fundación no realizará pago alguno si dicho pago pudiera constituir un acto en beneficio propio o un gasto imponible, según se definen en las secciones 4941(d) y 4945(d), respectivamente, del Código.
Sección 7. Vigencia.
Las disposiciones de este artículo se aplicarán a reclamos, acciones, demandas o procedimientos realizados o iniciados después de la adopción del presente, ya sea que provengan de acciones o de omisiones que tengan lugar antes o después de la adopción del presente. Los derechos de indemnización conforme al presente continuarán para cualquier persona que haya dejado de ser consejero, autoridad, empleado o representante, y redundarán en beneficio de los herederos, albaceas y administradores de dicha persona. Las disposiciones de indemnización anteriores se considerarán un contrato entre la Fundación y cada consejero o autoridad que actúen en calidad de tal en cualquier momento mientras estas disposiciones y las disposiciones pertinentes de la Ley de Organizaciones sin Fines de Lucro del distrito de Columbia estén en vigor, y cualquier derogación o modificación de estas no afectarán los derechos ni las obligaciones que existan en ese momento con respecto a ninguna situación de hecho que exista en ese momento o hubiera existido en el pasado, como tampoco afectarán los reclamos, las acciones, las demandas o los procedimientos que se hayan entablado previamente o con posterioridad, o se haya amenazado o se amenace con entablar, con base, total o parcialmente, en dicha situación de hecho. Dicho derecho contractual no podrá modificarse de forma retroactiva sin el consentimiento de dicho consejero o autoridad.
Sección 8. Divisibilidad.
Si en un reclamo, una acción, una demanda o un procedimiento se afirmara que una parte de este artículo es inválido o no tiene vigencia, la validez y vigencia de las partes restantes no se verán afectadas.
Sección 9. Derecho del demandante a presentar una demanda.
(a) Si un reclamo en virtud de la sección 1 de este artículo o una indemnización a la que un empleado o representante tengan derecho de conformidad con la sección 2 de este artículo no son abonados en su totalidad por la Fundación dentro de los treinta días siguientes a la recepción de un reclamo por escrito por parte de la Fundación, el demandante podrá, en cualquier momento a partir de entonces, entablar una demanda contra la Fundación para recuperar el importe impago del reclamo y, si es aceptada en su totalidad o en parte, el demandante tendrá derecho a que también se le paguen los gastos de procesar tal reclamo. En dicha acción, la carga de la prueba recaerá en la Fundación, que deberá demostrar que el demandante no tiene derecho a recibir dicho pago.
(b) Ni el hecho de que la Fundación no haya determinado, antes del inicio de la acción, que el demandante tiene derecho a una indemnización o a un adelanto en tales circunstancias, ni la determinación real por parte de la Fundación de que el demandante no tiene derecho a una indemnización o a un adelanto constituirán una defensa frente a la acción ni crearán una presunción de que el demandante no tiene derecho a una indemnización o a un adelanto.
(c) El derecho a ser indemnizado o al reembolso o adelanto de gastos de conformidad con el presente (i) es un derecho contractual basado en una contraprestación válida y onerosa, en virtud del cual la persona titular de este podrá entablar una demanda como si las disposiciones del presente documento se hubieran establecido en un contrato escrito separado entre la Fundación y el consejero o la autoridad; (ii) tiene carácter retroactivo y estará disponible con respecto a acontecimientos que ocurran antes de la adopción del presente documento; y (iii) continuará existiendo después de la rescisión o modificación restrictiva del presente documento con respecto a los acontecimientos que ocurran con anterioridad a dicho derecho.
(d) Se considerará que los consejeros o las autoridades de la Corporación [sic: Fundación] que cumplan alguna función, así como toda otra persona que se desempeñe como consejero o autoridad de (i) otra organización controlada fehacientemente por la Fundación o (ii) cualquier plan de beneficio de empleados de la Fundación o de cualquier organización citada en la cláusula (i) lo hacen por petición escrita del Consejo.
Artículo V: Disposiciones varias
Sección 1. Disolución.
En caso de disolución de la Fundación, sus activos se distribuirán de acuerdo con el Instrumento constitutivo de la Fundación.
Sección 2. Ejercicio fiscal; unidad monetaria.
El ejercicio fiscal de la Fundación será el año calendario. La unidad monetaria oficial de la Fundación será el dólar estadounidense.
Sección 3. Idioma oficial.
El inglés será el idioma oficial de la Fundación.
Artículo VI: Enmiendas
Sección 1. Enmiendas al Estatuto.
Este Estatuto podrá ser modificado, enmendado o revocado, y el Miembro podrá adoptar un nuevo estatuto. El Consejo también tendrá la autoridad para enmendar, revocar y adoptar un nuevo estatuto, sujeto a la aprobación del Miembro y salvo lo dispuesto por la legislación aplicable. No obstante lo anterior, no se efectuará ninguna enmienda, modificación, cambio o revocación de este Estatuto que ocasione la negación del estatus de exención fiscal a la Corporación [sic: Fundación] en virtud de la sección 501(c)(3) del Código de Impuestos Internos de 1986, según sus modificaciones.